Excmo.
Sr. Ministro de Justicia: Defensor del Pueblo REGISTRO Desde el otoño de 2012
se han recibido en el registro del Defensor del Pueblo 3816 escritos de
organizaciones y ciudadanos expresando su rechazo a la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, conocida como "Ley de Tasas Judiciales". Muchas de estas
peticiones consisten en la solicitud a la Defensora del Pueblo de que interponga
recurso de inconstitucionalidad. Esta Institución, como mediadora entre los
ciudadanos y los poderes públicos en defensa del libre ejercicio de los
derechos fundamentales que les reconoce la Constitución, tras analizar las
solicitudes recibidas, examinar la reciente doctrina constitucional sobre la
materia y estudiar los antecedentes legislativos, en particular la Memoria de análisis
de impacto normativo del Ministerio de Justicia y los informes del Consejo
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, ha considerado oportuno, de
conformidad con el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
formular a V.E. las siguientes RECOMENDACIONES 1) La dificultad de objetivar el
carácter excesivo o muy elevado de una tasa a los efectos de formular al mismo
un reproche de inconstitucionalidad, no merma la preocupación del Defensor del
Pueblo si se diere el caso de que un ciudadano no pudiera acceder a la jurisdicción
(artículo 24.1 CE), en razón meramente de la cuantía de la tasa, particularmente
en la primera instancia civil o contencioso administrativa. En efecto, la tasa
variable en primera instancia civil y contencioso administrativa podría
alcanzar miles de euros, con el límite de diez mil, en razón de la cuantía del
litigio, sin que ello signifique necesariamente que el ciudadano tenga la
liquidez necesaria para hacer frente a pagos de esa entidad, aun cuando tuviere
ingresos que impidan su acceso al beneficio de justicia gratuita. El Defensor
del Pueblo considera por ello que deberían reducirse considerablemente las
tasas de la primera instancia civil y contencioso-administrativa, no tanto
porque en abstracto sean per se lesivas de derecho alguno, sino porque existe
un alto riesgo de que pudieran serlo en casos individualizados. 2) Asimismo, y
como caso especial, en el procedimiento administrativo sancionador será
frecuente que la tasa se aproxime mucho al valor del litigio, y la posible
condena en costas de la Administración es tan matizada (artículo 139.1 de la
Ley 29/1998: no cabe aun cuando la Administración … perdiere el proceso si
existen "serias dudas de hecho o de derecho") que no resulta
suficiente mecanismo compensatorio. Por ello, se deberían eliminar las tasas
establecidas en primera instancia en el orden jurisdiccional contencioso
administrativo cuando se enjuicien procedimientos administrativos
sancionadores. 3) El Defensor del Pueblo ha mostrado especial sensibilidad en
el último año al problema de las ejecuciones hipotecarias, en el contexto de la
situación económica del país. No parece que la posición jurídica del
ejecutado se vea beneficiada si ha de pagar las tasas abonadas por el
ejecutante como consecuencia de una condena en costas o ha de abonar tasas si
reconviene. Debería establecerse también en la ejecución hipotecaria bien la exención
de tasas bien, en el caso del ejecutado, una norma que le eximiera del abono de
las costas de la parte contraria. 4) Por las mismas razones de interés social,
y en el contexto de la grave situación económica de nuestro país, que está
produciendo una fuerte destrucción de empleo y el empeoramiento general de las
condiciones laborales, sería conveniente eximir al orden social del pago de
tasas en los recursos de suplicación y casación. 5) Por razones de coherencia
doctrinal, no parece lógico que las actuaciones judiciales que deben
producirse si fracasa la solución extrajudicial de conflictos que es el
arbitraje (ejecución en el arbitraje) estén sometidas a tasa. Sin duda que es
acertado que se procure la solución de pequeños conflictos por vías
extrajudiciales, como también que el artículo 8.5 de la Ley de Tasas
establezca la devolución el sesenta por ciento de la tasa cuando se alcance,
iniciado el proceso, una solución extrajudicial del litigio. La coherencia del
sistema se completaría no devengando tasa la ejecución en el arbitraje. 6) El
artículo 35.2. d) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que restableció las tasas judiciales,
declaraba exentos a los sujetos pasivos que tuvieran la consideración de
entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades. El criterio de la capacidad
económica a que se refiere esta previsión de la Ley 53/2002 debiera
recuperarse para establecer tasas más o menos elevadas en función de las
diferentes circunstancias que pueden concurrir en las personas jurídicas. 7)
Si bien el "derecho a los recursos" no tiene la misma entidad constitucional
que el derecho a la tutela judicial (artículo 24.1 CE), sería conveniente
moderar las tasas establecidas, de modo que los impedimentos para el acceso a
los recursos que establecen las leyes procesales no puedan considerarse
excesivos para garantizar el doble conocimiento de los asuntos -cuando el
legislador así lo quiere- y la tarea unificadora de la jurisprudencia en
condiciones de igualdad para todos los interesados. 8) La vigente Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no se redactó tomando en
consideración que los beneficiarios de la misma estarían exentos de tasas,
pues éstas no existían. Teniendo en cuenta que, de confonnidad con el
artículo 4. 2. a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no pagarán tasas
"las personas a las que se les aya reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo
con su nonnativa reguladora", se constata que, desde esta perspectiva, la
Ley de 1996 deviene claramente obsoleta. Es necesaria una nueva Ley que pennita
configurar un sistema de tasas más justo. Si bien hubiera sido deseable que la
nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se tramitase simultáneamente a la
de Tasas, debe valorarse positivamente el Anteproyecto infonnado por el Consejo
de Ministros el 11 de enero de 2013. Pero es un hecho que dicho Anteproyecto
dista de haberse convertido en Ley, y que desde el 17 de diciembre de 2012 los
ciudadanos deben abonar tasas sin el contrapeso de una nueva Ley de Justicia Gratuita
a la altura de las circunstancias. Esta carencia debe corregirse mediante: a)
Una tramitación diligente y receptiva a las observaciones de los sectores
interesados. b) La compensación a los afectados que, habiendo debido pagar
tasas bajo la vigencia de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996,
hubieran quedado exentos bajo la vigencia de la nueva Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita que se apruebe. En espera de la remisión a esta
Institución, a la mayor brevedad, de la oportuna respuesta sobre la
aceptación o rechazo de estas Recomendaciones, saluda a V.E. muy atentamente,
Madrid, 12 de febrero de 2013.
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